Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales (BOE-A-2012-9664)

Comunidad Autónoma del País Vasco (19 de julio de 2012) «BOE» núm. 172, de 19 de julio de 2012, páginas 51730 a 51739 (10 págs.) Medio: Ley

Ciertamente, en los últimos años se han producido avances en la reivindicación de la despatologización de la transexualidad. En una doble vertiente. De una parte, se ha buscado la desclasificación del trastorno de los manuales de enfermedades. De otra, se ha solicitado que las personas transexuales sean reconocidas como protagonistas y sujetos activos en los tratamientos médicos que puedan requerir, ostentando capacidad y legitimidad para decidir por sí mismas, con autonomía y responsabilidad sobre sus propios cuerpos.
 
Junto a estas reivindicaciones, y en relación con la identidad de género, en los últimos años ha emergido, asimismo, una novedosa perspectiva socio-jurídica que reconoce la libre expresión del género de las personas como un derecho humano fundamental. Este prisma se ha materializado en diversos documentos e informes de ámbito internacional, de entre los que destacan los aludidos Principios de Yogyakarta y el informe «Derechos Humanos e Identidad de Género» de Thomas Hammarberg, comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, publicado en julio de 2009. En dichos escritos se afirma que seguir considerando las identidades transexuales como enfermedades mentales u orgánicas supone una vulneración de los derechos humanos de las personas.
 
En este contexto, resulta innegable que en el Estado español se ha experimentado también una clara tendencia en pro de posicionamientos que propugnan la despatologización de la transexualidad. Así, con carácter previo, en uso de las competencias exclusivas que sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos le atribuye el artículo 149.1.8 de la Constitución Española, el 15 de marzo de 2007 el Congreso de los Diputados dio luz verde a la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Esta norma nació, no obstante, con una pretensión parcial: la de regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de la persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con la identidad de género sentida por la persona solicitante. El texto legal contempla, asimismo, el cambio de nombre propio de la persona interesada, para que aquel no resulte discordante con el sexo reclamado. Al objeto de ampliar la limitada regulación estatal de 2007 se elabora precisamente el presente texto normativo, aplicable a toda persona transexual residente en la Comunidad Autónoma de Euskadi.(texto extraído de la propia exposición de motivos de la propia ley). 
 
 

Para más información: 

  • Descargado el pdf de la ley en la Web del BOE [+]

 

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