Ley Foral 18/2010, de 8 de noviembre, por la que se modifica la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia de Navarra.
A continuación, ofrecemos el texto literal que aparece en primer lugar en la propia ley en lo manifestado en la exposición de motivos:
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA. Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se modifica la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, nació con la intención de abordar, desde una perspectiva global, los problemas que afectan a los menores, como uno de los colectivos más vulnerables de la sociedad y de desarrollar políticas de bienestar que favorezcan su desarrollo integral.
En los años de vigencia de esta Ley Foral, se ha puesto de manifiesto la necesidad de colmar algunas lagunas y carencias detectadas en el curso de su aplicación y de ofrecer un marco legal más acorde a las necesidades y demandas de los propios menores y de la sociedad actual, exigencia que se hace patente en materia de adopción.
Una de las cuestiones más debatidas y controvertidas en la aprobación de las normas sobre adopción, tanto estatales como autonómicas, ha sido la relevancia que ha de darse a la edad de los solicitantes de adopción, a efectos de valorar su idoneidad.
El Código Civil regula, con carácter general, en su artículo 175 la capacidad para adoptar. Este precepto establece únicamente los siguientes requisitos: que el adoptante sea mayor de veinticinco años; que en la adopción por ambos cónyuges uno de ellos haya alcanzado dicha edad; y que, en todo caso, el adoptante tenga, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
Sin embargo, el artículo 74 c) de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, exige, además, que en el supuesto de adopción de menores en situación jurídica de desamparo, la media de edad de los adoptantes no supere en cuarenta y cinco años a la del menor adoptado y que ninguno de los adoptantes tenga más de sesenta años. Se trata de un requisito de origen exclusivamente foral, que se suma a los previstos con carácter general.
La anterior limitación supone el rechazo automático de los solicitantes de la adopción, tanto nacional como internacional, que superen los límites de edad establecidos por la Ley Foral. Rechazo que impide valorar de hecho, en cada caso concreto, a la vista de otras circunstancias, lo que es más conveniente para el menor.
En consecuencia, y con el fin de que en la evaluación de la idoneidad de los solicitantes de adopción, la edad no sea un factor automáticamente excluyente, se considera necesario suprimir la limitación que contiene la letra c) del artículo 74 de la citada Ley Foral y posibilitar la evaluación en función del conjunto de criterios concurrentes.
El segundo aspecto a mejorar en la regulación actual de la adopción es el relativo a la posibilidad de presentar, de forma simultánea, solicitudes de adopción internacional en dos o más países, de modo que se permita la tramitación simultánea de los expedientes, con la condición de cancelar las solicitudes en trámite, una vez que se produzca la primera asignación en uno de los países elegidos. Esta opción, que ya existe en varias Comunidades Autónomas, permite la introducción de una mayor agilidad en los procesos de adopción internacional de menores.
El tercer y último aspecto referido a la adopción consiste en fijar, mediante una norma de rango legal, el plazo máximo en el que deben resolverse las solicitudes de declaración de idoneidad de los solicitantes, así como los efectos del transcurso del plazo sin que la Administración haya dictado la obligada resolución.
Además de los aspectos referidos a los procesos de adopción, parece oportuno introducir algunas precisiones relativas a los deberes de los niños y adolescentes, de modo que éstos adquieran un mayor protagonismo y, en consecuencia, una mayor corresponsabilidad en el logro de una sociedad basada en la tolerancia, el respeto a la ley y a los derechos de las demás personas.
Por último, se crea mediante la presente Ley Foral, el Consejo Navarro del Menor como órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sirva de foro de encuentro y participación de las distintas entidades y asociaciones que en Navarra trabajan con menores y que tiene como objetivos observar, analizar y realizar propuestas en materia de la protección de la infancia, desde las premisas de la objetividad, profesionalidad e independencia.
Disponible en la Web del BOE [pdf]
Para más información:
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