Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía
Parlamento de Andalucía / Comunidad Autónoma de Andalucía (18/07/2014)
«BOE» núm. 193, de 9 de agosto de 2014, páginas 63930 a 63943 (14 págs.) / BOJA n.º 139
Medio: Ley
Resumen: La norma legal establece un marco normativo adecuado para garantizar el derecho a la autodeterminación de género de las personas que manifiesten una identidad de género distinta a la asignada al nacer. Entre otras disposiciones, su capítulo IV está dedicado a las actuaciones respecto a la identidad de género de las personas en el ámbito educativo.
La transexualidad no es un fenómeno actual. Existe desde siempre y en todas las culturas de la humanidad.
Las respuestas que las distintas sociedades han dado a esta realidad del ser humano han sido muy diversas a lo largo del tiempo y en las distintas geografías de nuestro mundo. Son conocidas, llegadas a nuestros días, las tradiciones de las muxes, en México, las fa’afafine, en Samoa, o las hijras, en la India, entre otras muchas. Algunas sociedades han aceptado en mayor o menor grado esta realidad y han articulado mecanismos sociales y leyes que promueven la integración de las personas transexuales en la sociedad. Otras han manifestado diversos grados de rechazo y represión de la transexualidad, generando graves violaciones de los derechos humanos de las personas transexuales.
La definición del sexo-género de una persona va mucho más allá de la apreciación visual de sus órganos genitales externos en el momento del nacimiento y no es un concepto puramente biológico, sino, sobre todo, psicosocial –como estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencias de la Gran Sala de 11 de julio de 2002, en los casos Christine Goodwin contra el Reino Unido e I. contra el Reino Unido–.
En la persona imperan las características psicológicas que configuran su forma de ser y se ha de otorgar soberanía a la voluntad humana sobre cualquier otra consideración física. La libre autodeterminación del género de cada persona ha de ser afirmada como un derecho humano fundamental.
El concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género está generalmente acompañada del deseo de vivir y recibir aceptación como miembro de dicho género e incluso del deseo invencible de modificar, mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo, para hacerlo lo más congruente posible con el sexo-género sentido como propio. (texto extraído de la Exposición de Motivos I de la propia ley).
CAPITULO I. Disposiciones generales. Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer un marco normativo adecuado para garantizar el derecho a la autodeterminación de género de las personas que manifiesten una identidad de género distinta a la asignada al nacer.
2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, la Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran el referido derecho a la autodeterminación de género, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a la Administración de la Junta de Andalucía.(texto extraído de la propia ley).
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