Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, por se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI

Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea (13/12/2011) Diario Oficial de la Unión Europea (Número: 335, 17/12/2011, Páginas: 1-14) Medio: Documento

• Fecha del documento: 13/12/2011
• Fecha de disposición: 17/12/2011; entrada en vigor fecha publicación ver art. 29
• Fecha crítica: 18/12/2013; a más tardar ver art. 27
• Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

Lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil

La Unión Europea (UE) ha adoptado una legislación encaminada a combatir las infracciones sexuales contra menores. La Directiva recoge aspectos como la sanción y la prevención, pasando por la ayuda a las víctimas. Se prevén disposiciones particulares especialmente dirigidas a la pornografía infantil a través de Internet y el turismo sexual.

SÍNTESIS
La presente Directiva unifica en toda la Unión Europea (UE) las infracciones penales relativas a los abusos sexuales sobre menores, la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil. Asimismo, establece sanciones mínimas. Las nuevas normas también prevén disposiciones conducentes a luchar contra la pornografía infantil a través de Internet y el turismo sexual. Asimismo, tienen por objeto evitar que los pedófilos ya procesados puedan ejercer actividades profesionales que conlleven contactos regulares con menores.

Delitos y sanciones

La Directiva define una veintena de delitos penales con arreglo a cuatro categorías:

  • los abusos sexuales, tales como realizar actos de carácter sexual con un menor que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual u obligarle a participar en dichos actos con un tercero;
     
  • la explotación sexual, consistente, por ejemplo, en coaccionar a un menor para que se prostituya o participe en espectáculos pornográficos;
     
  • la pornografía infantil: poseer, acceder a, distribuir, proporcionar y producir pornografía infantil;
     
  • el embaucamiento de menores con fines sexuales a través de Internet: proponer a través de Internet un encuentro con un menor para cometer abusos sexuales o incitarle, por los mismos medios, a proporcionar material pornográfico que le represente.
     

Las penas privativas de libertad previstas a nivel nacional deberán acogerse a umbrales mínimos de entre uno y diez años, en función de la gravedad de los hechos y dependiendo de si el menor ha alcanzado o no la edad de consentimiento sexual. También será punible la inducción a cometer infracciones de dicha índole.

Una persona jurídica podrá considerarse responsable y ser sancionada si la infracción es cometida en su beneficio por una persona con poder de decisión.

Se prevén numerosas circunstancias agravantes, concretamente cuando la infracción se comete contra un menor en una situación de especial vulnerabilidad o es perpetrada por un miembro de la familia o una persona que haya abusado de su posición de confianza o autoridad, así como en aquellos casos en los que el infractor haya sido condenado con anterioridad por delitos de la misma naturaleza.

En lo que respecta a los actos de carácter sexual consentidos, la Directiva permite a los Estados miembros decidir si determinadas prácticas son o no punibles cuando impliquen a personas próximas en cuanto a su edad y grado de madurez física y psicológica y puedan considerarse como propias de un descubrimiento normal de la sexualidad .

Actividades profesionales que impliquen contacto con menores

A fin de evitar todo riesgo de reincidencia, toda persona condenada por una de las infracciones recogidas en la Directiva podrá ser inhabilitada para el ejercicio de actividades profesionales que impliquen contactos directos y regulares con menores. Se deberá permitir a los empresarios solicitar información sobre la existencia de una condena o inhabilitación profesional. Asimismo, dicha información deberá facilitarse al resto de Estados miembros para evitar que un pedófilo se beneficie de la libre circulación de trabajadores dentro de la UE y pueda trabajar con menores en otro país.

Turismo sexual

Deberá prohibirse la organización de viajes orientados a cometer actos de abusos sexuales, explotación sexual de menores o pornografía infantil. En muchos casos, dichos delitos no están tipificados en los países en los que se cometen, por lo que la Directiva prevé que los Estados miembros puedan juzgar a sus nacionales por infracciones de dicha índole cometidas en el extranjero.

Además de aquellos casos en los que la infracción se cometa en su territorio o sea cometida por uno de sus nacionales, los Estados miembros también serán competentes cuando las infracciones se produzcan en el extranjero y el autor de las mismas resida habitualmente en su territorio, o cuando dichas infracciones se cometan en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio, así como cuando la víctima sea uno de sus nacionales.

Pornografía infantil a través de Internet

Los Estados miembros harán lo necesario para que los sitios web que contengan pornografía infantil alojados en su territorio se eliminen con carácter inmediato y harán esfuerzos para que también se retiren los alojados en otros países. Asimismo podrán, sin menoscabo de determinados requisitos de transparencia e información a los internautas, bloquear el acceso a dichos sitios web en su territorio.

Investigación, enjuiciamiento y competencia

Las investigaciones y los enjuiciamientos relativos a dichas infracciones no deberán depender únicamente de la presentación de una deposición o denuncia por parte de la víctima, y el proceso penal podrá seguir su curso aunque la persona retire su declaración. Por otra parte, algunas de las infracciones más graves podrán enjuiciarse durante un período de tiempo suficientemente largo después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.

Asistencia, ayuda y protección de las víctimas

En virtud de las disposiciones previstas por la Directiva sobre el estatuto de la víctima en el proceso penal, esta deberá recibir asistencia y ayuda antes, durante y después de dicho proceso. Se considerará que los menores víctimas de abusos sexuales, explotación sexual o pornografía infantil son víctimas especialmente vulnerables, y deberán recibir el trato más adecuado a su situación.

Se adoptarán medidas de protección específicas cuando el agresor sea un miembro de la familia del menor. Asimismo, se facilitará de inmediato a las víctimas jóvenes asesoramiento legal y representación jurídica, si procede, gratuitamente. El asesoramiento y la ayuda prestados no deberán depender de la voluntad de la víctima de cooperar con la investigación o el proceso judicial.

Prevención

Deberán proponerse programas específicos encaminados a reducir el riesgo de reincidencia entre las personas condenadas o denunciadas por cometer infracciones sexuales a menores. Asimismo, dichas personas deberán someterse a una evaluación para determinar su peligrosidad y los posibles riesgos de reincidencia.

Contexto

La presente Directiva sustituye a la Decisión marco 2004/68/JAI. Habida cuenta de que algunas víctimas de la trata de seres humanos son a su vez menores objeto de abusos sexuales o de explotación sexual, también se complementa con la Directiva sobre prevención y lucha contra la trata de seres humanos.

MARCO LEGISLATIVO EN ESPAÑA

El Pleno del Observatorio de la Infancia celebrado el 13 de Noviembre de 2015 aprobó la creación de un Grupo de Trabajo para debatir, analizar y establecer buenas prácticas sobre programas y servicios de prevención del abuso y explotación sexual infantil. La Directiva 2011/93/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 [+], relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación  sexual de los menores y la pornografía infantil ha sido traspuesta por España a través de múltiples leyes, entre las que se encuentran la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal [+], la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito [+], la Ley Orgánica 8/2015, de 28 de julio [+] y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia [+]. Dicha Directiva dedica los artículos 22 y 23 a la prevención del abuso y explotación sexual infantil. El presente documento se refiere tan sólo a los contenidos relativos a esos dos artículos mencionados.
 

Fuente original: Diponible en Web Síntesis de la legislación de la UE, Lucha contra la trata de seres humanos [+]

 

Documentos relacionados:

  • La presente Directiva sustituye a la Decisión Marco 2004/68/JAI, de 22 de diciembre de 2003 del Consejo de la Unión Europea relativa a la lucha contra la explotación sexual de niños/as y la pornografía infantil
  • Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2010/0064 (COD) relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil [COD(2010)0064]
  • Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de octubre de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI (COM(2010)0094 – C7-0088/2010 – 2010/0064(COD)) [2013/C_131_E/27]
  • Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación Sexual y el Abuso Sexual (Convenio de Lanzarote 25-10-2007). Dossier Informativo
  • Informe de la Comisión basado en el artículo 12 de la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil [COM/2007/0716 final]
  • Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales
  • Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia
  • Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia
  • Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito
  • Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito (Ref. BOE-A-2015-4606) [+]
  • Guía de Buenas Prácticas para la Prevención y Protección del abuso y la explotación sexual infantil (2017)

 

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