Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo de 19 de julio de 2002 relativa a la lucha contra la trata de seres humanos [derogada]
Consejo de la Unión Europea (1/8/2002) Consejo de la Unión Europea Medio: Documento
LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS
El objetivo de esta Decisión marco consiste en aproximar las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros por lo que se refiere a la cooperación policial y judicial penal relativa a la lucha contra la trata de seres humanos. La Decisión se propone introducir un marco normativo común a escala europea para abordar cuestiones tales como la tipificación penal, las sanciones, las circunstancias agravantes, la competencia y la extradición.
SÍNTESIS
Desde la adopción por el Consejo en 1997 de una Acción común en materia de lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños se han multiplicado las iniciativas tanto a escala nacional como regional. No obstante, el Plan de acción de Viena así como las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere proponían aprobar disposiciones complementarias con el fin de regular en mayor medida determinados aspectos del Derecho y del procedimiento penal.
Además, en diciembre de 2000, el Comisario europeo Antonio Vittorino firmó, en nombre de la Comunidad, en la Conferencia política de alto nivel para la firma que se celebró en Palermo, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y sus protocolos sobre la lucha contra la trata de seres humanos y contra el tráfico de emigrantes por tierra, aire y mar.
Por la presente Decisión marco, la Comisión quiere completar los instrumentos destinados a luchar contra la trata de seres humanos y, en particular:
•las iniciativas francesas sobre ayuda a la entrada, la circulación y la residencia ilegal vinculadas al tráfico ilícito de emigrantes (Directiva 2002/90/CE y Decisión marco 2002/946/JAI);
•los programas de acción STOP y Daphne;
•la Red Judicial Europea;
•el intercambio de magistrados de enlace.
La Comisión considera la trata de seres humanos como un delito contra las personas cuyo objeto es propiamente la explotación del ser humano.
El artículo 1 introduce la definición de trata de seres humanos con fines de explotación de su trabajo o de explotación sexual. Los Estados miembros deben castigar cualquier forma de contratación, transporte, traslado u alojamiento de una persona a la que se ha desposeído de sus derechos fundamentales. El conjunto de comportamientos delictivos que consisten en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad física o mental de una persona es, por lo tanto, punible.
El consentimiento de la víctima es indiferente cuando el autor de la infracción comete uno de los actos tipificados como constitutivos de explotación según lo dispuesto en la Decisión marco, es decir:
•uso de coacción, fuerza o amenazas, incluido el rapto;
•recurso al engaño o al fraude;
•abuso de autoridad o de influencia, o ejercer presiones;
•ofrecimiento de pago.
Incitar a la trata de seres humanos, así como los actos de complicidad o las tentativas de cometer el crimen, son punibles.
Las sanciones previstas por las legislaciones nacionales deberán ser «efectivas, proporcionadas y disuasorias». Al establecer que la pena máxima de cárcel no sea inferior a ocho años, la Comisión permite que se apliquen otros instrumentos legislativos ya adoptados en materia de cooperación judicial y policial, como la Acción Común 98/699/JAI, relativa a la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito; y la Acción Común 98/733/JAI relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva. La pena de cárcel previamente mencionada sólo será aplicable si se dan determinadas circunstancias, en particular:
•si se ha puesto en peligro la vida de la víctima;
•si la víctima es especialmente vulnerable (por ejemplo, en razón de su edad);
•si la infracción se comete en el marco de una actividad delictiva tal como las define la Acción Común 98/733/JAI.
Además, la Decisión marco introduce la responsabilidad penal y civil de las personas jurídicas. Esta responsabilidad es complementaria de la responsabilidad de la persona física. La persona jurídica será responsable si la infracción es cometida en su provecho por cualquier persona, tanto si actúa a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, como si dispone de capacidad de decisión.
Las sanciones contra las personas jurídicas deberán ser «efectivas, proporcionadas y disuasorias», y podrán conllevar multas penales y no penales, y sanciones específicas como: prohibición temporal o definitiva de ejercer una actividad comercial, y medida judicial de disolución o exclusión de los beneficios y ventajas públicos.
Los menores víctimas de trata serán objeto de especial atención, con arreglo a la Decisión marco 2001/220/JAI relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal.
Con el fin de evitar que el delito quede impune por conflicto de competencias, la Decisión introduce criterios de atribución. Así, un Estado tendrá competencia jurisdiccional cuando:
•la infracción se cometa en su territorio (principio de territorialidad);
•el autor de la infracción tenga la nacionalidad del Estado miembro en cuestión (principio de personalidad activa);
•la infracción se cometa en provecho de una persona jurídica establecida en el territorio de dicho Estado miembro.
El segundo criterio es especialmente importante para los Estados que deniegan la extradición de sus nacionales pues, en tal caso, deberán adoptar las medidas necesarias para enjuiciar a sus nacionales por infracciones cometidas fuera de su territorio.
Por la presente Decisión marco se deroga la parte relativa a la lucha contra la trata de seres humanos de la Acción Común 97/154/JAI.
La Decisión marco será aplicable a Gibraltar.